EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 15 DE MARZO DE 1991 HA DECIDIDO, CON EFECTOS DE 1 DE ABRIL DE 1991, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, LA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS COLECTIVOS DE ACTIVOS Y PASIVOS QUE VENIAN PERCIBIENDO, A TRAVES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, PRESTACIONES EN SUSTITUCION DE LAS QUE OTORGA EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO CITADO, PROCEDE LA DETERMINACION DE LOS EFECTOS QUE DICHA INTEGRACION HA DE PRODUCIR PARA LOS ACTIVOS, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES A ASUMIR POR EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO A LOS PENSIONISTAS DE LA CAJA DE REFERENCIA.
CONSECUENTEMENTE CON LO EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 15 DE MARZO DE 1991, EN RELACION CON LO PRECEPTUADO EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, HE DISPUESTO:
PRIMERO. PUBLICAR EL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS ADOPTADO EL 15 DE MARZO DE 1991, QUE FIGURA COMO ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDO. 1. EL PERSONAL ACTIVO QUE ESTE INTEGRADO EN LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS AL QUE LE ES DE APLICACION EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, COTIZARA AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A PARTIR DE 1 DE ABRIL DE 1991, POR TODAS LAS CONTINGENCIAS.
2. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECONOCERA, EN FAVOR DE LOS PENSIONISTAS BENEFICIARIOS A LOS QUE AFECTA LA INTEGRACION, LA CUANTIA DE LA PENSION QUE ES OBJETO DE INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TERCERO. POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y ORDENACION ECONOMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE DETERMINARAN LOS IMPORTES DE LAS APORTACIONES ECONOMICAS COMPENSATORIAS DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES QUE LA SEGURIDAD SOCIAL ASUME, ASI COMO EL NUMERO DE APLAZAMIENTOS EN EL QUE SE FRACCIONEN LOS MISMOS Y QUE DEBERAN INGRESARSE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS O ENTIDAD QUE ASUMA DICHA OBLIGACION.
LA FIJACION Y NOTIFICACION DE TALES APORTACIONES SE HARA EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, A PARTIR DE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 15 DE MARZO DE 1991.
CUARTO. 1. LAS CANTIDADES APLAZADAS CORRESPONDIENTES A LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR PASIVOS, ASI COMO POR ACTIVOS, DEBERAN SER ABONADAS EN ANUALIDADES IGUALES A TRAVES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, O, EN SU CASO, POR LA INSTITUCION QUE VENGA OBLIGADA A REALIZAR DICHOS INGRESOS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DE LA CONDICION CUARTA DEL REAL DECRETO 2248/1985.
2. A LAS CANTIDADES APLAZADAS SE APLICARA EL TIPO DE INTERES PRACTICADO EN LAS INTEGRACIONES REALIZADAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 2248/1985. LOS INTERESES DEVENGADOS CONSTITUIRAN PARTE DE LA DEUDA Y SU INGRESO SE REALIZARA, ASIMISMO, CONJUNTAMENTE CON CADA UNO DE LOS PLAZOS.
3. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN LA FECHA SEÑALADA DARA LUGAR A LOS RECARGOS QUE EN CADA MOMENTO SE HALLEN EN VIGOR PARA LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, CUYO OBJETO ESTE CONSTITUIDO POR RECURSOS DISTINTOS A CUOTAS.
QUINTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 25 DE MARZO DE 1991.
MARTINEZ NOVAL
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE PLANIFICACION Y ORDENACION ECONOMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION JURIDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECTORES GENERALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ANEXO
ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE PROCEDE A INTEGRAR EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL PERSONAL QUE VINIERE PERCIBIENDO LA ACCION PROTECTORA EN SUSTITUCION DE LA ESTABLECIDA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS
LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE 21 DE ABRIL DE 1966 ESTABLECIA LA INCLUSION OBLIGATORIA EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TODOS LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DE LAS DISTINTAS RAMAS DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA.
NO OBSTANTE, LA PROPIA LEY EN SU DISPOSICION TRANSITORIA 5. , 11, EXCEPTUABA, CON CARACTER TRANSITORIO, LA INCLUSION INMEDIATA DE DETERMINADOS COLECTIVOS QUE GOZABAN EN AQUEL MOMENTO DE UN REGIMEN ESPECIFICO DE PROTECCION SOCIAL; EXCEPCION QUE, POR EL CARACTER TRANSITORIO DE LA MISMA, NO ESTABA LLAMADA A PERDURAR EN EL TIEMPO Y A LA QUE EL GOBIERNO DEBERIA PONER FIN, PROCEDIENDO A LA INTEGRACION EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS COLECTIVOS A LOS QUE LES AFECTABA DICHA EXCEPCION, A LA VEZ QUE DEBERIA ESTABLECER LAS CONDICIONES ECONOMICAS QUE COMPENSARAN EN CADA CASO, LAS INTEGRACIONES ACORDADAS.
ANTE EL EXCESO DE TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CITADA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL SIN QUE SE HUBIERA PUESTO FIN A LA REFERIDA EXCEPCION, QUE POR SU CARACTER DE TRANSITORIEDAD DEBERIA HABER DESAPARECIDO EN UN TIEMPO PRUDENCIAL, Y QUE NI SIQUIERA SE HUBIERAN DICTADO LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS ADECUADAS PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES EN QUE TALES INTEGRACIONES DEBERIAN PRODUCIRSE, EL GOBIERNO, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA 6. , 7, DE LA ACTUAL LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE RECOGE EL CONTENIDO INTEGRO DE LA CITADA DISPOSICION 5. , 11, DE LA LEY DE 21 DE ABRIL DE 1966, PROCEDIO MEDIANTE EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE ABRIL, A ESTABLECER LAS CONDICIONES EN QUE LAS INTEGRACIONES DE REFERENCIA DEBERIAN PRODUCIRSE.
EL COLECTIVO DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NO OBSTANTE LO CUAL UNA PARTE DE AQUEL PERMANECE AL MARGEN DE LA ACCION PROTECTORA DEL MISMO, POR LO QUE SIENDO DE APLICACION A DICHO COLECTIVO EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, PROCEDE LA INTEGRACION DEL MISMO EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
LA INTEGRACION DEL COLECTIVO EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SURTIRA SUS EFECTOS RESPECTO DE LAS PRESTACIONES QUE COMPRENDE LA ACCION PROTECTORA DE DICHO REGIMEN, NO AFECTANDO, EN CONSECUENCIA, A LAS QUE TENGAN NATURALEZA COMPLEMENTARIA.
FINALMENTE, EL ACUERDO PREVE EL ESTABLECIMIENTO DE INCENTIVOS PARA LA CREACION DE EMPLEO ESTABLE Y PARA LA TRANSFORMACION EN INDEFINIDOS DE LOS EMPLEOS TEMPORALES DE PERSONAS CON MINUSVALIAS EXISTENTES EN LA ONCE, CON LA FINALIDAD DE APOYAR LA CONTINUIDAD EN EL ESFUERZO QUE VIENE REALIZANDO LA ORGANIZACION POR CONTRIBUIR AL AUMENTO DEL EMPLEO PARA AQUEL COLECTIVO Y A DAR EFECTIVIDAD A LOS ARTICULOS 40 Y 49 DE LA CONSTITUCION. POR TODO LO CUAL, EL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 15 DE MARZO DE 1991, Y A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ACUERDA
PRIMERO. PROCEDER A LA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES CONTENIDOS EN EL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, SOBRE INTEGRACION EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES QUE ACTUAN COMO SUSTITUTORIAS DE AQUELLA, A TODO EL PERSONAL, QUE, PERTENECIENDO O HABIENDO PERTENECIDO A LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, VINIERE PERCIBIENDO A TRAVES DE AQUELLA ALGUNA MODALIDAD DE ACCION PROTECTORA, EN SUSTITUCION DE LA ESTABLECIDA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
LA INTEGRACION DISPUESTA EN EL PRESENTE ACUERDO AFECTA EXCLUSIVAMENTE A LA ACCION PROTECTORA QUE VINIERA PERCIBIENDO EL PERSONAL SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN SUSTITUCION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MEDIANTE RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y ORDENACION ECONOMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DETERMINARA, CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA CONDICION CUARTA DEL REAL DECRETO 2248/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, LA APORTACION CONCRETA QUE DEBERA REALIZAR A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ENTIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO, O LA INSTITUCION QUE VENGA OBLIGADA A ELLO, ASI COMO EL SISTEMA DE APLAZAMIENTO DE INGRESO DE LA MISMA.
EN TODO CASO, EL INGRESO DE LAS APORTACIONES A REALIZAR QUEDARA SUJETO A LOS SIGUIENTES LIMITES:
1. DEL CAPITAL-COSTE CORRESPONDIENTE A LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS DE LOS PASIVOS DEBERAN INGRESARSE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE LA PUBLICACION DE ESTE ACUERDO, AL MENOS 25.000 MILLONES DE PESETAS; EL RESTO DEL CAPITAL-COSTE PODRA INGRESARSE DE MANERA APLAZADA DURANTE UN PERIODO NO SUPERIOR A QUINCE AÑOS.
2. LA COMPENSACION ECONOMICA POR LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS CORRESPONDIENTES A LOS COLECTIVOS NO PENSIONISTAS, QUE SE INGRESARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRA EFECTUARSE DE MANERA APLAZADA.
3. A LAS CANTIDADES APLAZADAS SE APLICARA EL TIPO DE INTERES PRACTICADO EN LAS INTEGRACIONES REALIZADAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 2248/1985.
TERCERO. LOS EFECTOS DE DICHA INTEGRACION SE PRODUCIRA A PARTIR DE 1 DE ABRIL DE 1991.
CUARTO. EL GOBIERNO ESTUDIARA MODALIDADES ESPECIFICAS PARA INCENTIVAR LA CREACION DE EMPLEO PARA PERSONAS CON MINUSVALIA LLEVADA A CABO POR LA ONCE Y PARA FOMENTAR LA CONVERSION EN INDEFINIDOS DE LOS CONTRATOS TEMPORALES EXISTENTES EN EL MOMENTO DE LA INTEGRACION DE LA ONCE EN LA SEGURIDAD SOCIAL.
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